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Artículo 1916 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El daño moral es cuando alguien lastima tus sentimientos, tu honor, tu reputación, tu privacidad o tu físico, y también cómo te ven los demás. Si alguien afecta tu libertad o te daña en tu cuerpo o tu mente, se da por hecho que hubo daño moral. Quien haga algo malo que te cause ese daño tiene que pagarte una indemnización (una compensación en dinero), incluso si también te dañó sus cosas materiales. Ese derecho a reclamar lo tienes solo tú mientras estés vivo; si mueres sin haberlo hecho, tus herederos ya no pueden cobrarlo. El juez decide cuánto te toca, viendo qué tan grave fue el daño, quién tuvo la culpa y cuánto dinero tiene cada quien.

Texto oficial

ARTÍCULO 1,916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994) Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1,913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1,927 y 1,928, todos ellos del presente Código. (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 1982) La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 1982) El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. (DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE MAYO DE 2006)

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 297) ↗

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