Artículo 275 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien pide el divorcio por su cuenta (divorcio unilateral), el juez debe ordenar ciertas medidas desde el momento en que se presenta la solicitud, y esas medidas duran hasta que se resuelva todo lo relacionado con los hijos o los bienes. El juez puede decidir por su cuenta cosas como proteger a las personas si hay riesgo de violencia, fijar una pensión alimenticia para los hijos o la pareja, evitar que los cónyuges se dañen sus propiedades, o suspender los poderes que se hayan dado entre ellos. Después de que la otra persona conteste la demanda, el juez decide quién se queda en la casa familiar, con qué muebles, y quién cuida a los hijos; si no hay acuerdo, el juez lo resuelve pensando siempre en lo mejor para los niños, y si son menores de doce años, el juez toma en cuenta sus necesidades.
Texto oficial
ARTÍCULO 275.- Tratándose de solicitud de divorcio unilateral, las medidas deberán decretarse desde su presentación y tendrán vigencia hasta en tanto se dicte la resolución que resuelva la situación jurídica de las y los hijos o bienes, de acuerdo a las disposiciones siguientes: A. De oficio: I. En los casos en que la persona juzgadora de lo Familiar lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de las personas interesadas, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas; II. Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar la parte deudora alimentaria a la o el cónyuge acreedor y a las y los hijos que corresponda; III. Las que se estimen convenientes para que las y los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes; y IV. Revocar o suspender los mandatos que entre las y los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el artículo 2596 de este Código. B. Una vez contestada la demanda o solicitud: I. La persona juzgadora de lo Familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a las y los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y, asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia; II. Poner a las hijas e hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen las y los cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio. La Jueza o Juez de lo Familiar deberá, en todos los casos, ponderar el interés superior de la niñez, garantizando que reciba una protección integral de sus derechos fundamentales, para lo cual las niñas, niños y adolescentes podrán manifestar su opinión en relación con la guarda y custodia, misma que tendrá que ser tomada en cuenta al momento de emitir la resolución respectiva. En defecto de ese acuerdo, la Jueza o el Juez de lo Familiar resolverá conforme al Título Décimo Sexto del Código de Procedimientos Civiles. En el caso de que existan menores de doce años, la Jueza o Juez de lo Familiar determinará, atendiendo a las circunstancias concretas del caso específico, garantizando las mejores condiciones para el desarrollo, cuidado y protección de las y los menores, si éstos quedan al cuidado de la madre, del padre o incluso de persona ajena a sus progenitores. No será obstáculo para la preferencia en la custodia, el hecho de que la madre o padre por dedicarse al trabajo de cuidados en el hogar carezca de recursos económicos. III. La persona juzgadora de lo Familiar resolverá teniendo presente el interés superior de las y los hijos, quienes serán escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres; IV. Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y V. Las que de forma análoga puedan aplicarse en términos del artículo 282 y otras disposiciones de este Código y las demás que considere necesarias. Sin perjuicio de las facultades que tiene la persona juzgadora conforme al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en lo que más favorezca al grupo familiar. (REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 29 DE NOVIEMBRE DE 2024)
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