Artículo 2943 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que, si ya se canceló un registro (como el de una deuda o un bien), ese registro solo vuelve a tener vigencia a partir de la nueva fecha en que lo anotes de nuevo. No revive para atrás ni cubre lo que pasó antes. Además, si tú eres el acreedor (a quien le deben), el deudor (quien debe) sigue obligado a pagarte por cualquier daño o pérdida que hayas sufrido por todo esto. En otras palabras, aunque el registro se cancele, tú no pierdes tu derecho a reclamar una compensación. Es una forma de protegerte si el deudor te causa problemas con sus movimientos.
Texto oficial
ARTÍCULO 2,943.- En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido. TITULO DECIMOSEXTO DE LAS TRANSACCIONES
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