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Artículo 305 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si no hay abuelos, padres o hijos que puedan dar alimentos (dinero o cosas necesarias para vivir), entonces los hermanos completos o medios hermanos tienen esa obligación. Si tampoco hay hermanos disponibles, la responsabilidad pasa a otros parientes como tíos, sobrinos o primos, pero solo hasta el cuarto grado de parentesco. Esto significa que mientras más lejano sea el familiar, menos probable es que tenga que pagar. La ley busca que siempre alguien de la familia apoye, pero en orden de cercanía.

Texto oficial

ARTÍCULO 305.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre o en los que fueren solamente de madre o padre. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)

Ver ley oficial en el DOF (pág. 73) ↗

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