Artículo 3050 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Director del Registro Público de la Propiedad tiene que autorizar de inmediato, sin revisar nada más, el registro de ciertos casos. Por ejemplo, cuando el gobierno del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) decide que un inmueble pasa a ser propiedad pública. También aplica cuando un inmueble deja de ser propiedad pública, o cuando alguien presenta el título legal que lo comprueba. Otro caso es cuando se registran parcelas que ya fueron declaradas como propiedad privada según la Ley Agraria, solo con la copia de la resolución del Tribunal Agrario.
Texto oficial
ARTÍCULO 3,050.- El Director del Registro Público de la Propiedad ordenará de plano la inmatriculación cuando se trate de: a) La inscripción del decreto por el que se incorpore al dominio público del Distrito Federal un inmueble; b) La inscripción del decreto por el que se desincorpore del dominio público un inmueble, o se trate del título expedido con base en ese decreto; c) La inscripción de parcelas sobre las que se adoptó el dominio pleno en los términos de la Ley Agraria, bastando la copia certificada de la resolución del Tribunal Agrario. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
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