Artículo 3056 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que cuando un juez ordena que una propiedad se registre por primera vez en el Registro Público (eso es inmatriculación) y ya pagaste los impuestos correspondientes, entonces se anotará en el libro o folio que le toca a ese terreno o casa. En otras palabras, es como dar de alta oficialmente un inmueble que no tenía registro.
Texto oficial
ARTÍCULO 3,056.- Una vez ordenada judicialmente la inmatriculación de la propiedad de un inmueble y cubierto el pago de los derechos respectivos, se hará la inscripción en el folio correspondiente. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 23 DE JULIO DE 2012)
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