Artículo 3057 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si metes una propiedad al Registro Público por orden de un juez, ya no se puede cambiar o borrar ese registro. La única forma de modificarlo o cancelarlo es si otro juez lo ordena con una sentencia definitiva (es decir, que ya no se puede pelear). Además, para que eso pase, el Titular del Registro Público de la Propiedad tiene que estar incluido en el juicio. Esto es para proteger el registro de la propiedad y evitar cambios a la ligera.
Texto oficial
ARTÍCULO 3,057.- La inmatriculación realizada mediante resolución judicial, no podrá modificarse o cancelarse, sino en virtud de mandato judicial contenido en sentencia firme, dictada en juicio en que haya sido parte el Titular del Registro Público de la Propiedad. (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE 1988)
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