Artículo 414 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que tienen los papás para cuidar y educar a sus hijos. Según este artículo, la patria potestad la ejercen tanto la mamá como el papá, pero si uno de los dos ya no puede hacerse cargo, el otro sigue teniéndola. Si ambos faltan, entonces los abuelos u otros familiares de segundo grado pueden asumirla, y un juez decide quién la tendrá según lo que sea mejor para los niños. Además, si la mamá no está porque fue víctima de feminicidio, el juez debe pedir información a las autoridades penales para verificar eso y así proteger a los hijos.
Texto oficial
ARTÍCULO 414.- La patria potestad sobre las hijas y los hijos se ejerce por la madre y el padre. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro. A falta de la progenitora y progenitor o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre las y los menores de edad, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine la Jueza o el Juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 04 DE AGOSTO DE 2023) La autoridad jurisdiccional deberá solicitar información a las autoridades ministeriales o jurisdiccionales en materia penal a fin de verificar si la ausencia de la madre se debe a un caso de feminicidio con el fin de analizar las circunstancias particulares del caso y garantizar la seguridad e interés superior de la niñez de las hijas o hijos de la víctima de feminicidio. (REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE JUNIO DE 2024)
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