- Ley
- CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
- Artículo
- 470
Artículo 470 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando los papás tienen la patria potestad de sus hijos (que es el derecho y obligación de cuidarlos y educarlos), si uno de los dos fallece, el que queda vivo puede nombrar en su testamento a la persona que quiera que cuide a los hijos cuando él también muera. Esto aplica aunque ese papá o mamá sea menor de edad. Además, puede incluir en ese nombramiento a cualquier hijo que nazca después de su muerte, llamado hijo póstumo.
Texto oficial
ARTÍCULO 470.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 414, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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