Artículo 470 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando los papás tienen la patria potestad de sus hijos (que es el derecho y obligación de cuidarlos y educarlos), si uno de los dos fallece, el que queda vivo puede nombrar en su testamento a la persona que quiera que cuide a los hijos cuando él también muera. Esto aplica aunque ese papá o mamá sea menor de edad. Además, puede incluir en ese nombramiento a cualquier hijo que nazca después de su muerte, llamado hijo póstumo.
Texto oficial
ARTÍCULO 470.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 414, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.
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