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Artículo 470 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando los papás tienen la patria potestad de sus hijos (que es el derecho y obligación de cuidarlos y educarlos), si uno de los dos fallece, el que queda vivo puede nombrar en su testamento a la persona que quiera que cuide a los hijos cuando él también muera. Esto aplica aunque ese papá o mamá sea menor de edad. Además, puede incluir en ese nombramiento a cualquier hijo que nazca después de su muerte, llamado hijo póstumo.

Texto oficial

ARTÍCULO 470.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 414, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 115) ↗

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