Artículo 491 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando una persona no puede valerse por sí misma (el incapacitado) y tiene un tutor, ese mismo tutor también se hará cargo de sus hijos menores de edad, pero solo si no hay ningún otro familiar (como un abuelo o tío) que pueda hacerse responsable de ellos según la ley.
Texto oficial
ARTÍCULO 491.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE ENERO DE 2008) CAPITULO V DE LA TUTELA DE LOS MENORES EN SITUACIÓN DE DESAMPARO (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE MARZO DE 2015)
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