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Artículo 491 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una persona no puede valerse por sí misma (el incapacitado) y tiene un tutor, ese mismo tutor también se hará cargo de sus hijos menores de edad, pero solo si no hay ningún otro familiar (como un abuelo o tío) que pueda hacerse responsable de ellos según la ley.

Texto oficial

ARTÍCULO 491.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 4 DE ENERO DE 2008) CAPITULO V DE LA TUTELA DE LOS MENORES EN SITUACIÓN DE DESAMPARO (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE MARZO DE 2015)

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 118) ↗

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