Artículo 490 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien necesita un tutor porque no puede cuidar de sí mismo, y no hay un tutor nombrado en un testamento ni algún familiar que deba serlo según las reglas anteriores, entonces la ley dice quiénes siguen en la lista. Primero llaman a los abuelos, luego a los hermanos de esa persona, y después a otros parientes como tíos o primos. Esto sigue un orden parecido al que se usa para elegir tutores de menores de edad.
Texto oficial
ARTÍCULO 490.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 483; observándose en su caso lo que dispone el artículo 484.
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