Artículo 55 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El papá y la mamá, o cualquiera de los dos, tienen que registrar a su hijo ante el Juez del Registro Civil que ellos elijan. Si los papás no pueden, deben hacerlo los abuelos, los tíos o hermanos mayores (sin importar si son por parte de mamá o papá), dentro de los 6 meses siguientes al nacimiento. Si ya pasaron más de 6 meses, el registro se considera extemporáneo y hay que seguir las reglas especiales que indica el Reglamento del Registro Civil. También, si quieres que el registro se haga en tu casa, debes cumplir con lo que diga ese mismo reglamento.
Texto oficial
ARTÍCULO 55.- Tienen obligación de declarar el nacimiento ante el Juez del Registro Civil de su elección, el padre y la madre o cualquiera de ellos; a falta de éstos, los ascendientes en línea recta, colaterales iguales en segundo grado y colaterales desiguales ascendentes en tercer grado dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquél. En caso de registro extemporáneo de nacimiento, deberá estarse a lo que disponga el Reglamento del Registro Civil. Para el registro de nacimiento a domicilio deberá estarse a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Civil. (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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