Artículo 58 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El acta de nacimiento debe incluir el día, hora y lugar donde nació la persona, si es niño o niña, su nombre completo y los apellidos de los papás en el orden que ellos decidan. Si los papás no se ponen de acuerdo en cómo van los apellidos, el juez del Registro Civil es quien decide. También se anota si el bebé nació vivo o muerto y se toma su huella digital. Si no se sabe quiénes son los padres, el juez le asigna un nombre y apellidos. Además, el juez les recomienda a los papás que no le pongan un nombre que sea ofensivo, chistoso o que pueda provocar burlas.
Texto oficial
ARTÍCULO 58.- El acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos de los progenitores en el orden de prelación que ellos convengan, el Juez del Registro Civil deberá especificar, de forma expresa, el orden que acuerden. el (sic) orden de los apellidos acordado se considerará para los demás hijos e hijas del mismo vínculo asimismo, en su caso, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del mismo. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta. (ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE OCTUBRE DE 2017) Cuando no haya acuerdo entre los progenitores, el juez dispondrá el orden de los apellidos. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE JULIO DE 2010) El juez del registro civil, exhortará a quien presente al menor que el nombre propio con el que se pretende registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado, o que constituya un signo, símbolo o siglas, o bien que exponga al registrado a ser objeto de burla. (REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 24 DE OCTUBRE DE 2017) En el caso del artículo 60 de este Código, el Juez del Registro Civil pondrá el primer apellido de los progenitores de acuerdo al orden de prelación que ellos convengan o los dos apellidos del que lo reconozca. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
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