Artículo 651 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien desaparece y tiene hijos pequeños que vivían con él, y no hay ningún abuelo o familiar mayor que pueda hacerse cargo legalmente de los niños, ni alguien que el papá o la mamá haya dejado nombrado como tutor en su testamento, entonces el Ministerio Público (el que representa los intereses de la sociedad) va a pedirle al juez que nombre a un tutor para esos niños, siguiendo las reglas de los artículos 496 y 497.
Texto oficial
ARTÍCULO 651.- Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 496 y 497.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.