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Artículo 816 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de los frutos que algo produce, como los de un terreno o una inversión. Los frutos naturales o industriales, como las cosechas, se consideran tuyos desde el momento en que los recoges o separas de donde crecieron. Los frutos civiles, como las rentas o intereses, se generan día con día y te pertenecen en esa misma medida desde que se te deben, aunque todavía no los hayas recibido. Por ejemplo, si alguien te debe la renta del mes, ya son tuyos desde el día que se vence, sin importar que no te haya pagado. Así que, como poseedor, tienes derecho a esos frutos según el tiempo que hayan pasado.

Texto oficial

ARTÍCULO 816.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 170) ↗

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