Artículo 914 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un río o arroyo (que no sea de la Federación) se seca o cambia de rumbo, el cauce viejo que queda abandonado se vuelve propiedad de los dueños de los terrenos por donde antes corría el agua. Si ese río marcaba el límite entre varios terrenos de diferentes dueños, entonces el cauce abandonado se reparte entre todos ellos. El reparto se hace a partes iguales, según lo que midiera cada terreno a lo largo del río, trazando una línea justo por en medio del lecho seco.
Texto oficial
ARTÍCULO 914.- Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
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