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Artículo 5 del REGLAMENTO DE LA LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que los anuncios publicitarios pueden tener o no luz. Si tienen luz, el brillo directo no debe pasar de 600 luxes (una medida de cuánta luz llega a un lugar), y el reflejo no debe superar los 50 luxes, además de no usar blanco puro. También deben seguir lo que marca el artículo 18 de esa misma ley. Está prohibido usar luz LED tipo neón en letreros, excepto en vallas o carteleras grandes en planta baja, siempre que la luz sea fija, sin cambios de intensidad ni de colores.

Texto oficial

Artículo 5. Los medios publicitarios podrán instalarse con o sin iluminación. En caso de instalaciones con iluminación el nivel directo al medio publicitario será de hasta 600 luxes, siempre que su reflejo no exceda de 50 luxes y no cuente con colores blancos al 100%; asimismo, deberán cumplir con lo previsto en el artículo 18 de la Ley. Queda prohibida la instalación de luz led tipo neón en medios publicitarios, salvo en aquellos de tipo valla y cartelera de muro ciego de planta baja, siempre y cuando al proyectarse no generen cambios en la intensidad de la iluminación, que sea constante y sin variaciones en los colores.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 4) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.