Artículo 186 Quater de la LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Secretaría del Medio Ambiente de la CDMX hace mapas del ruido para saber dónde hay más contaminación por sonido. Estos mapas pueden ser generales (de toda la ciudad) o especiales (de zonas donde hay más ruido). En ellos se marca qué áreas se monitorean, dónde se pasa el límite permitido de ruido, qué lo provoca y cuántas personas afecta. Con base en esos mapas, la Secretaría define los límites de ruido que se pueden hacer en la calle. Esos límites cambian según el tipo de zona: hospitales y escuelas, áreas verdes, casas, comercios, fábricas, carreteras y zonas rurales. Los mapas se actualizan cada 5 años o antes si hay razones para hacerlo. El plan ambiental de la ciudad debe incluir un apartado sobre cómo prevenir y controlar el ruido. Ahí se explica cuál es la situación actual, en qué zonas se pasa el límite, qué metas se tienen para reducir el ruido, qué acciones se van a tomar, con qué presupuesto y en qué tiempos, además de quién es responsable de hacerlo.
Texto oficial
ARTÍCULO 186 Quater.- Los mapas de ruido elaborados por la Secretaría como instrumentos de política de desarrollo sustentable tienen por objeto conocer la situación acústica de la ciudad de México y para ello se desarrollarán a través de las siguientes modalidades: I. General, para todo el territorio de la Ciudad de México; y II. Especial, para aquellas zonas o regiones donde se presente una mayor incidencia de ruido. ARTÍCULO 186 Quinquies.- Los mapas de ruido deberán contener, por lo menos: I. El territorio, zonas o regiones a monitorear; II. La situación acústica existente en el territorio, zonas o regiones a monitorear; III. Las zonas de calidad acústica; IV. Las zonas y horarios donde se presenten casos en los que se superen los límites máximos permisibles; V. La identificación de las fuentes que provocan que se supere los límites máximos permisibles; y VI. El número de personas afectadas en las zonas donde se superan los límites máximos permisibles. ARTÍCULO 186 Sexies.- La Secretaría, con base en los mapas de ruido correspondientes, definirá los límites máximos permisibles de ruido en exteriores, en función de las zonas de calidad acústica siguientes: I. Hospitalarias y escolares; II. Preservación ecológica; III. Habitacional y áreas verdes; IV. Comercial, de servicios y de espectáculos; V. Rural; VI. Transportes y vialidades; y VII. Industrial. ARTÍCULO 186 Septies.- Los mapas de ruido deberán ser revisados y, en su caso actualizados, cuando menos cada 5 años, o antes y se presente información que lo justifique. ARTÍCULO 186 Octies.- El Programa Sectorial Ambiental deberá incluir un apartado en materia de prevención y control de la contaminación generada por ruido, el cual deberá considerar los mapas de ruido, y contendrá por lo menos: I. El diagnóstico de la situación acústica existente; II. Las zonas o regiones en las que se superen los límites máximos permisibles, así como las fuentes que generan el exceso de ruido y los horarios correspondientes; III. Las metas y objetivos específicos de las zonas de calidad acústica establecidas en función de los casos en los que se superen los límites máximos permisibles, en la zona o zonas identificadas; IV. Las acciones necesarias para prevenir, controlar, reducir o minimizar la contaminación generada por ruido en la zonas o regiones identificadas; y V. La asignación de: a) Recursos para la ejecución de las acciones que permitan alcanzar las metas y objetivos específicos, a efecto de prevenir, controlar, reducir o minimizar la contaminación generada por ruido en las zonas o regiones identificadas; b) Responsabilidades de la Secretaría, así como las acciones de coordinación con otras dependencias y entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México y con las Alcaldías; y c) Tiempos de ejecución, revisión y evaluación de resultados. ARTÍCULO 186 Nonies.- La información y las prescripciones contenidas en el apartado del Programa Sectorial Ambiental en materia de prevención y control de la contaminación generada por ruido, deberán ser observadas en: I. Los programas de desarrollo urbano; II. El Programa de Ordenamiento Ecológico; III. Las autorizaciones en materia de impacto ambiental de obras o actividades; IV. El otorgamiento de la Manifestación Ambiental Única; V. Los permisos y autorizaciones para la celebración de espectáculos públicos en la vía pública o en lugares que no cuenten con la licencia de funcionamiento correspondiente; y VI. Los permisos para operar un giro con impacto vecinal o zonal. ARTÍCULO 186 Decies.- Las sanciones a las conductas previstas en el presente capítulo se resolverán en términos de lo establecido en el artículo 213 de la Ley, atendiendo a las circunstancias específicas del caso y de manera supletoria lo establecido en la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México. TITULO SEXTO DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS AMBIENTALES CAPÍTULO I DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE IMPACTO AMBIENTAL
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.