Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CDMX_6162/190%20Ter
Ley
LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
190 Ter

Artículo 190 Ter de la LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el experto que hace un estudio de impacto ambiental miente, da información falsa, no tiene la capacidad técnica o actúa de mala fe, se le va a castigar según lo que digan esta ley y su reglamento. Eso aplica para cualquier tipo de estudio ambiental que presenten. En pocas palabras, el que hace el estudio debe ser honesto y saber lo que hace, o se meterá en problemas. Lo mismo aplica para los centros donde se revisan estos estudios.

Texto oficial

ARTÍCULO 190 Ter.- La falta de calidad técnica, ética, dolo, mala fe o la falsedad en la información presentada por un Prestador de Servicios Ambientales responsable de la elaboración de cualquier modalidad de los estudios de impacto ambiental, será sancionada conforme a lo previsto en la presente ley y en su Reglamento correspondiente a la materia. CAPÍTULO II DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN

Ver texto oficial de la LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (pág. 54) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.

Artículo 190 Ter de la LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN LA CIUDAD DE MÉXICO, explicado | Precedente Legal