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Artículo 206 Bis de la LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si una autoridad ambiental empieza una revisión en tu casa o negocio, la visita se puede suspender en tres casos: 1) si pasa un accidente que impida físicamente seguir, 2) si ya no hay tiempo para terminarla, o 3) si todos los que están participando se ponen de acuerdo para dejarla para después porque el asunto es muy grande o complicado. Cuando se suspenda, se anotará en un acta (documento oficial) y se dirá a qué hora y fecha se reanuda, generalmente al día siguiente, aunque en casos especiales puede ser hasta en cinco días hábiles (días laborales). Si tú o los testigos no se presentan el día acordado, el inspector puede seguir la revisión con otra persona que esté ahí y con nuevos testigos, y eso no invalida lo que se haga.

Texto oficial

ARTÍCULO 206 Bis.- Una vez iniciada una visita domiciliaria o acto de inspección, será procedente la suspensión de la diligencia, cuando: I. Se suscite algún accidente que imposibilite materialmente su continuación; II. Las circunstancias de tiempo impidan su continuación; o III. Lo acuerden las personas que intervengan en la actuación, en razón de la complejidad o amplitud de los hechos a verificar. En aquellos casos en los que se suspenda una visita domiciliaria o acto de inspección, se hará constar tal situación en el acta correspondiente, sin que en el momento se tenga por concluida la actuación; además se señalará la fecha y hora en que se continuará con la diligencia, que deberá ser al día siguiente, salvo casos excepcionales debidamente justificados, en los cuales se podrá reanudar en un plazo máximo de cinco días hábiles. El acta respectiva deberá ser firmada por todas las personas que intervengan en la diligencia. Cuando la persona con la que se entienda la diligencia o los testigos de asistencia no se presentaren en la fecha y hora fijada en el acta para la continuación de la diligencia, el personal de la autoridad ambiental que practique la verificación podrá reanudar la misma con la persona que se encuentre en el lugar y con otros testigos de asistencia, que serán nombrados en la forma que se señala en el artículo 203 de la presente Ley; situación que se hará constar en el acta respectiva y ello no afectará la validez de la diligencia.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 58) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.