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Artículo 214 QUATER de la LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 214 QUATER dice que te pueden multar con 50,000 a 100,000 Unidades de Medida y Actualización (cada unidad vale como 100 pesos más o menos) si haces cualquiera de estas ocho cosas: construir o explotar recursos en áreas protegidas sin permiso, hacer algo que contamine o dañe el ambiente sin autorización, tirar aguas industriales sucias al drenaje sin cumplir las normas, no poner plantas de tratamiento de aguas residuales, no respetar los planes ecológicos de la ciudad, ser un prestador de servicios ambientales que actúe con descuido y cause daño, o no tener permiso para manejar residuos. Además, el artículo 214 QUINQUIES indica que si cometes cualquier otra falta que no tenga una multa específica en esta ley, te pueden cobrar de 2,000 a 10,000 Unidades de Cuenta de la Ciudad de México (como 80 pesos cada una). Por último, el artículo 214 SEXIES aclara que, aparte de la multa, también te pueden aplicar otras sanciones como clausura o suspensión de actividades.

Texto oficial

Artículo 214 QUATER. A quien se coloque en cualquiera de los siguientes supuestos, será sancionado con multa de 50,000 a 100,000 Unidades de Medida y Actualización vigente: I. Realizar obras o actividades de explotación o aprovechamiento de recursos en áreas naturales protegidas, sin la autorización correspondiente; II. Realizar obras o actividades que causen o pudieran causar impacto ambiental negativo, sin la autorización correspondiente, o bien, en contravención de los términos y condiciones establecidos en la autorización derivada de la manifestación de impacto ambiental presentada; III. Realizar obras o actividades que causen o pudieran causar impacto ambiental negativo, sin la autorización correspondiente, o bien, en contravención de los términos y condiciones establecidos en la Manifestación Ambiental Única o su actualización; IV. Descargar aguas residuales de origen industrial que rebasen los límites permitidos en el sistema de drenaje y alcantarillado, así como a los cuerpos de agua o a los sistemas de drenaje y alcantarillado, sin cumplir con los criterios, reglamentos y normas oficiales mexicanas; V. No instalar plantas o sistemas de tratamiento de aguas residuales de conformidad con los criterios, reglamentos y normas oficiales mexicanas; VI. No cumplir con los programas de ordenamiento ecológico del territorio; a las declaratorias de áreas de valor ambiental y de áreas naturales protegidas y sus programas de manejo, programas de rescate y recuperación; a las normas y demás disposiciones jurídicas aplicables; VII. Aquel prestador de servicios en materia de impacto ambiental que no actué conforme a las obligaciones señaladas en esta ley, o actué con negligencia comprobada, de tal modo de dicho actuar genere un daño o peligro al ambiente; VIII. No contar con la autorización correspondiente para llevar a cabo el manejo y disposición final de residuos en términos del artículo 172 de la Ley; Artículo 214 QUINQUIES. La infracción a cualquier otro precepto de la Ley o de las disposiciones que de ella deriven, de las normas oficiales mexicanas o las normas oficiales emitidas por la Secretaría distinta de las señaladas expresamente en algún otro artículo de esta Ley y que no tenga sanción especialmente prevista en este ordenamiento será sancionada con multa de 2,000 a 10,000 Unidades de Cuenta de la Ciudad de México. Artículo 214 SEXIES. Con independencia de la multa que se imponga por la conducta infractora en que se incurra, se podrá determinar adicionalmente, cualquiera de las demás sanciones administrativas establecidas en el artículo 213 de esta Ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 61) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.