Artículo 46 de la LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Imagínate que quieres hacer un proyecto, como construir un edificio, cambiar un terreno de bosque a zona urbana, o poner una empresa que pueda contaminar. Pues bien, según esta regla, antes de empezar cualquier obra o actividad que pueda dañar el medio ambiente o generar riesgos, tienes que pasar por un estudio de impacto ambiental para ver si está permitido. Esto aplica a un montón de cosas, como cambiar el uso del suelo en áreas de conservación, construir cerca de ríos o lagos de la ciudad, talar árboles en terrenos con mucha vegetación, sacar tierra o piedras, hacer fraccionamientos de casas, poner parques industriales, o manejar basura y residuos. Básicamente, si tu proyecto puede afectar la naturaleza como los bosques, el agua o el suelo, necesitas pedir permiso antes de mover un dedo.
Texto oficial
ARTÍCULO 46.- Las personas físicas o morales interesadas en la realización de obras o actividades que impliquen o puedan implicar afectación del medio ambiente o generación de riesgos requieren evaluación de impacto ambiental y, en su caso, de riesgo previo a la realización de las mismas. Las obras y actividades que requieren autorización por encontrarse en el supuesto anterior, son las siguientes: I. Los programas que en general promuevan cambios de uso en el suelo de conservación o actividades económicas o prevean el aprovechamiento de los recursos naturales del Distrito Federal; II. Obras y actividades, o las solicitudes de cambio de uso del suelo que en los casos procedentes, pretendan realizarse en suelos de conservación; III. Obras y actividades que pretendan realizarse en áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas de competencia del Distrito Federal; IV. Obras y actividades dentro de suelo urbano en los siguientes casos: a) Las que colinden con áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas, suelo de conservación o con vegetación acuática; b) Nuevas actividades u obras de infraestructura, servicios o comerciales o sus ampliaciones, cuyos procesos requieran de medidas, sistemas o equipos especiales para no afectar los recursos naturales o para cumplir con las normas ambientales para el Distrito Federal; y c) Obras, actividades o cambios de uso de suelo que se pretendan realizar en predios con cobertura arbórea significativa o cuerpos de agua competencia del Distrito Federal. V. Obras y actividades para la extracción de materiales pétreos, cantera, tepetate, arcilla, y en general cualquier yacimiento; así como su regeneración ambiental; VI. Obras y actividades que afecten la vegetación y los suelos de escurrimientos superficiales, barrancas, cauces, canales y cuerpos de agua del Distrito Federal, y en general cualquier obra o actividad para la explotación de la capa vegetal; con excepción de los que sean de competencia federal. Los casos y modalidades para la presentación de los estudios de impacto ambiental señalados en el párrafo anterior se establecerán en el Reglamento correspondiente a la materia y, en su caso, se precisarán en los manuales de trámites y servicios, guías técnicas, formatos y acuerdos administrativos correspondientes; VII. Las obras y actividades que se establezcan en el programa de ordenamiento ecológico del territorio; VIII. Las obras y actividades de carácter público o privado, destinadas a la prestación de un servicio público; IX. Vías de comunicación de competencia del Distrito Federal; X. Zonas y parques industriales y centrales de abasto y comerciales; XI. Conjuntos habitacionales; XII. Actividades consideradas riesgosas en los términos de esta Ley; XIII. Las instalaciones para el manejo de residuos sólidos e industriales no peligrosos, en los términos del Titulo Quinto, Capitulo V de esta Ley; XIV. Aquellas obras y actividades que estando reservadas a la Federación, se descentralicen a favor del Distrito Federal; XV. Aquellas obras y actividades que no estando expresamente reservadas a la Federación en los términos de la Ley General, causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la conservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; XVI. Obras de más de 10 mil metros cuadrados de construcción u obras nuevas en predios de más de cinco mil metros cuadrados para uso distinto al habitacional, para obras distintas a las mencionadas anteriormente, para la relotificación de predios y ampliaciones de construcciones que en su conjunto rebasen los parámetros señalados; y XVII. Construcción de estaciones de gas y gasolina. El reglamento de la presente Ley y, en su caso, los acuerdos administrativos correspondientes precisarán, respecto del listado anterior, los casos y modalidades para la presentación de las manifestaciones de impacto ambiental y riesgo, así como la determinación de las obras o actividades que, no obstante estar previstas en los supuestos a que se refiere este artículo, por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos o no causen o puedan causar riesgos, y que por lo tanto no deban sujetarse al procedimiento de evaluación del impacto ambiental previsto en este ordenamiento.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.