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Artículo 61 Bis de la LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La **Manifestación Ambiental Única** es un trámite obligatorio para negocios o empresas (llamados "fuentes fijas") que puedan contaminar. Sirve para que le informen al gobierno de la Ciudad de México cómo están cumpliendo con sus obligaciones ambientales, como controlar el humo que tiran al aire, el agua sucia que desechan, la basura que generan, el ruido que hacen y los contaminantes que registran. Quienes tienen este tipo de negocio deben registrarse en una plataforma digital del gobierno **dentro de los primeros 60 días hábiles** después de que empiecen a operar. Ahí tienen que subir muchos datos: su ubicación, cómo funciona su proceso, los horarios, qué materiales usan, cómo los transportan, qué residuos generan, qué equipos antipolución tienen, y hasta un plan para emergencias si hay mucho smog. El Jefe de Gobierno puede permitir que todo el trámite se haga por internet y que la firma electrónica valga igual que la escrita a mano. También puede eximir de entregar algunos documentos si la Secretaría ya tiene esa información por otro lado. La autoridad puede revisar en cualquier momento que la información que subieron sea verdad. Una vez que presentan todo correctamente completan el trámite.

Texto oficial

ARTÍCULO 61 Bis. La Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México es el instrumento de política ambiental por medio del cual los responsables de fuentes fijas que están sujetos a las disposiciones de esta Ley, informan sobre el cumplimiento de sus obligaciones ambientales relativas a: I. Emisiones a la atmósfera; II. Descarga de aguas residuales; III. Generación y manejo de residuos sólidos; IV. Generación de ruido y vibraciones mecánicas y; V. Registro de emisiones y transferencia de contaminantes. ARTÍCULO 61 bis 1.- Para presentar la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México a que se refiere el Artículo anterior, los responsables de las fuentes fijas deberán registrar y adjuntar en la Plataforma Digital, en un plazo no mayor a 60 días hábiles a partir del inicio de operaciones del establecimiento, la siguiente información y documentación: I. Datos generales del solicitante; II. Ubicación de la fuente fija; III. Descripción del proceso y/o los servicios brindados; IV. Horario de operación; V. Cantidad y tipo de materias primas o combustibles que se utilicen en su proceso y forma de almacenamiento; VI. Transporte de materias primas o combustibles al área de proceso; VII. Transformación de materias primas o combustibles; VIII. Productos, subproductos y residuos que se generen; IX. Los estudios y análisis realizados por laboratorios autorizados por la Secretaría, conforme al Artículo 200 de la presente Ley, y los anexos, planes o programas que de acuerdo con la actividad del establecimiento se deban presentar; X. Almacenamiento, transporte y distribución de productos y subproductos; XI. Cantidad y naturaleza de los contaminantes a la atmósfera esperados; XII. Equipos para el control de la contaminación a la atmósfera que vayan a utilizarse; y XIII. Programas de acciones para el caso de contigencias atmosféricas, que contenga las medidas y acciones que se llevarán a cabo cuando las condiciones meteorológicas de la región sean desfavorables, o cuando se presenten emisiones de contaminantes extraordinarias no controladas. El Jefe de Gobierno, mediante acuerdos o en el Reglamento correspondiente a la materia, podrá establecer la posibilidad de que la Solicitud se presente a través de los medios de comunicación electrónica, otorgando a la firma electrónica que se autorice al mismo valor probatorio que a los presentados con firma autógrafa. El Jefe de Gobierno en el Reglamento correspondiente a la materia o mediante acuerdos generales, podrá eximir a los interesados la presentación de los datos y documentos cuando la Secretaría pueda obtener por otra vía la información correspondiente. ARTÍCULO 61 Bis 2.- La información a que se refiere el Artículo anterior deberá presentarse mediante la Plataforma Digital; la Secretaría podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la misma. Una vez presentada la manifestación con los requisitos aplicables, la fuente fija obtendrá de la plataforma el documento digital que acredita el cumplimiento de la obligación de presentar dicha manifestación. Por su parte, la Secretaría realizará el análisis del expediente digital y emitirá en un plazo de veinte días hábiles, debidamente fundada y motivada, la Resolución en la cual se establecerán las obligaciones ambientales a las que queda sujeto el establecimiento de acuerdo con su actividad y capacidad, y dispondrá si procede presentar la información del desempeño ambiental de la fuente fija de manera anual. En tanto la Secretaría no haya emitido la Resolución a que hace referencia el párrafo que antecede, el responsable de la fuente fija no podrá ser objeto de sanción por parte de cualquier autoridad por incumplimiento a las obligaciones ambientales derivadas de la manifestación presentada. En caso de que la información o documentación presentada no esté correcta o completa, la Secretaría prevendrá por una sola ocasión al responsable de la fuente fija para que, en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley que al efecto se emita, subsane o aclare lo correspondiente y una vez subsanado, la Secretaría tendrá 5 días hábiles para emitir la Resolución. En el supuesto de que el responsable de la fuente fija no subsane la prevención en el término establecido en la prevención, se procederá en términos de lo dispuesto en el Reglamento señalado en el párrafo que antecede. Transcurrido el plazo establecido en el párrafo tercero del presente artículo sin que la autoridad haya emitido la resolución, este se renovará automáticamente por una sola ocasión, por un plazo de veinte días hábiles. ARTÍCULO 61 Bis 3.- La Resolución relativa a la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México que emita la Secretaría, deberá establecer: I. El número de registro ambiental; II. Las condiciones de operación; III. Los límites máximos permisibles de emisión por tipo de contaminante a que deberá sujetarse la fuente emisora; IV. Las obligaciones ambientales a las que queda sujeto el establecimiento, de acuerdo con sus características y actividad; V. La periodicidad con la que deberá llevarse a cabo la medición, monitoreo y reporte de emisiones; y VI. Las medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en caso de una contingencia. Se deroga. ARTÍCULO 61 Bis 4.- Los responsables de las fuentes fijas que, de acuerdo con la Resolución emitida por la Secretaría estén sujetos a presentar la información de su desempeño ambiental anualmente, deben cumplir con dicha disposición cabalmente de forma anual e ininterrumpida, durante el primer cuatrimestre de cada año calendario, a través de la Plataforma Digital, registrando y adjuntando el o los anexos correspondientes, acompañados de los estudios, análisis, planes o programas que se establecen en la fracción IX del Artículo 61 bis l, de la presente Ley. El período a que se refiere este Artículo será improrrogable. ARTÍCULO 61 Bis 5.- El listado que agrupa a los establecimientos que por su capacidad y actividad no se encuentran sujetos a registrar la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México, será publicado y actualizado anualmente, en el primer bimestre de cada año calendario, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Artículo 61 Bis 6. Las fuentes fijas que operen sin haber presentado su Manifestación Ambiental Única u omitan el cumplimiento con alguna o algunas de sus obligaciones ambientales, establecidas en el presente capítulo, serán acreedores a las sanciones previstas en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos que se establezcan. CAPÍTULO VII AUTORREGULACIÓN Y AUDITORÍAS

Ver ley oficial en el DOF (pág. 25) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.