Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 88 BIS de la LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Secretaría y las Delegaciones pueden hacer acuerdos con ejidatarios, avecindados o comunidades agrarias que vivan en zonas de conservación, y con vecinos de áreas verdes, para que ayuden a cuidarlas, mejorarlas, restaurarlas y vigilarlas. También pueden darles apoyo en especie, como herramientas o plantas, cuando sea necesario. Está prohibido construir edificios, cambiar el uso del suelo, sacar tierra o vegetación, poner cercas, o tirar escombro en parques, jardines, plazas, barrancas y áreas naturales protegidas, a menos que sea la autoridad o alguien autorizado para mantener o mejorar el lugar. Las áreas verdes como parques, jardines y alamedas deben mantener su tamaño; si se modifican por una obra pública, se tienen que compensar con otro terreno del mismo tamaño o más grande, lo más cerca posible. En la Ciudad de México, el suelo de conservación no se puede reducir. En ciertas áreas verdes, solo se puede construir si es para protegerlas, fomentarlas o educar sobre el ambiente, y necesita un dictamen técnico que diga cómo evitar dañar los recursos naturales durante la obra. La Secretaría debe hacer un Inventario General de las Áreas Verdes de la Ciudad de México para conocerlas, protegerlas y proponer crear más donde hagan falta. Ese inventario debe incluir: la ubicación y tamaño, el tipo de área verde, las plantas y animales que hay, y las zonas donde se planea poner nuevas áreas verdes.

Texto oficial

ARTÍCULO 88 BIS. La Secretaría y las Delegaciones podrán celebrar convenios con los ejidatarios, avecinados o comunidades agrarias establecidos en suelo de conservación y con vecinos de las áreas verdes de su competencia, para que participen en su mantenimiento, mejoramiento, restauración, fomento y conservación; así como en la ejecución de acciones de forestación, reforestación, recreativas y culturales, proporcionando mecanismos de apoyo en especie, cuando sea necesario y promoverán su intervención en la vigilancia de tales áreas. ARTÍCULO 88 BIS 1. En los parques y jardines, plazas jardinadas o arboladas, zonas con cualquier cubierta vegetal en la vía pública, alamedas y arboledas, jardineras, barrancas, áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas, queda prohibido: I. La construcción de edificaciones, y de cualesquier obra o actividad que tengan ese fin; II. El cambio de uso de suelo; III. La extracción de tierra y cubierta vegetal, así como el alambrado o cercado, siempre que ello no sea realizado por las autoridades competentes o por persona autorizada por las mismas, para el mantenimiento o mejoramiento del área respectiva; y IV. El depósito de cascajo y de cualquier otro material proveniente de edificaciones que afecte o pueda producir afectaciones a los recursos naturales de la zona. ARTÍCULO 88 Bis 2. Las áreas verdes bajo las categorías de parques, jardines, alamedas y arboledas o áreas análogas, establecidas en los programas de desarrollo urbano, deberán conservar su extensión y en caso de modificarse para la realización de alguna obra pública deberán ser compensadas con superficies iguales o mayores a la extensión modificada, en el lugar más cercano. En el Distrito Federal se deberá conservar en su extensión el suelo de conservación. . ARTÍCULO 88 Bis 3. La construcción de edificaciones en las áreas verdes previstas en las fracciones VI a la IX del artículo 87 de la presente Ley, podrá ser autorizada o realizada por la autoridad competente, para su protección, fomento y educación ambiental, para lo cual, se requerirá de la emisión de un dictamen técnico preliminar en el que se determinen las acciones y medidas que habrán de considerarse y en su caso ordenarse en la autorización correspondiente, a efecto de evitar que se generen afectaciones a los recursos naturales de la zona durante el desarrollo de la construcción. ARTÍCULO 88 Bis 4. La Secretaría establecerá el Inventario General de las Áreas Verdes del Distrito Federal, con la finalidad de conocer, proteger y preservar dichas áreas, así como para proponer a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y a las delegaciones, según su competencia, el incremento de dichas áreas en zonas donde se requiera, el cual deberá contener, por lo menos: I. La ubicación y superficie; II. Los tipos de área verde; III. Las especies de flora y fauna que la conforman; IV. Las zonas en las cuales se considera establecer nuevas áreas verdes; V. Las demás que establezca el Reglamento. Las delegaciones llevarán el inventario de áreas verdes de su competencia en su demarcación territorial, en los términos establecidos en el párrafo anterior y lo harán del conocimiento de la Secretaría para su integración en el inventario general al que se refiere el presente artículo, proporcionando anualmente las actualizaciones correspondientes, en los términos del Reglamento. Dicho inventario formará parte del Sistema de Información Ambiental del Distrito Federal. ARTÍCULO 88 BIS 5.- Las autoridades locales del Distrito Federal, instalarán en la medida de sus posibilidades azoteas verdes en las edificaciones de que sean propietarios; para el caso de inmuebles catalogados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, deberán contar con la autorización correspondiente. Las azoteas verdes se sujetarán a la normatividad que para tal efecto estipule la Secretaría. ARTÍCULO 88 Bis 6. Las áreas verdes que formen parte del área libre en una construcción, deberán representar por lo menos el 70 por ciento de ésta, y ubicarse a nivel de banqueta, preferentemente con acceso público. Independientemente de las sanciones penales o administrativas, cuando para una obra nueva sea necesario talar, podar, trasplantar, mutilar o cualquier acción que cause muerte o alteración en detrimento de las condiciones de los sujetos arbóreos, dicha acción tendrá como consecuencia jurídica el aumento en el porcentaje de área libre conforme a lo dispuesto por la Norma Ambiental en la materia. En caso de incumplimiento a lo dispuesto por este artículo se estará a lo que referido en el artículo 214 quinquies de la presente Ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 33) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.