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Artículo 90 Bis de la LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Hay dos tipos de zonas verdes importantes en la Ciudad de México: los Bosques Urbanos y las Barrancas. Un Bosque Urbano es un terreno dentro de la ciudad donde hay muchos árboles, arbustos y animalitos, y que sirve para mantener limpio el aire, además de tener valor para pasear, aprender o por su belleza. Estas zonas solo se pueden crear mediante un decreto del Jefe de Gobierno, que debe explicar para qué sirve el área, qué se puede y no se puede hacer ahí, quién la va a cuidar y cuáles son las plantas o animales que se quieren proteger. Para las Barrancas, el gobierno debe hacer primero un estudio del estado en que se encuentran, y antes de declararlas como zona protegida, tiene que pedir la opinión de las alcaldías donde estén ubicadas. Tanto los Bosques Urbanos como las Barrancas se manejan con un plan especial que dice cómo usarlas, qué cuidar y qué acciones hacer a corto, mediano y largo plazo para restaurarlas o preservarlas.

Texto oficial

ARTÍCULO 90 Bis. Las categorías de áreas de valor ambiental de competencia del Distrito Federal, son: I. Bosques Urbanos, y II. Barrancas. ARTÍCULO 90 Bis 1. - Los bosques urbanos son las áreas de valor ambiental que se localizan en suelo urbano, en las que predominan especies de flora arbórea y arbustiva y se distribuyen otras especies de vida silvestre asociadas y representativas de la biodiversidad, así como especies introducidas para mejorar su valor ambiental, estético, científico, educativo, recreativo, histórico o turístico, o bien, por otras razones análogas de interés general, cuya extensión y características contribuyen a mantener la calid ad del ambiente en el Distrito Federal. ARTÍCULO 90 Bis 2.- Se deroga. ARTÍCULO 90 Bis 3.- Las áreas de valor ambiental bajo la categoría de bosques urbanos se establecerán mediante decreto del Jefe de Gobierno, el cual deberá contener, además de los requisitos establecidos en las fracciones II, IV y VI del artículo 94 de esta Ley, las siguientes: I.- La categoría de área de valor ambiental que se constituye, así como la finalidad y objetivos de su declaratoria, II.- Limitaciones y modalidades al uso del suelo y destinos, así como, en su caso, los lineamientos para el manejo de los recursos naturales del área; III.- Los responsables de su manejo, y IV. La determinación y especificación de los elementos naturales y la biodiversidad que pretenda restaurarse, rehabilitarse o conservarse. Las barrancas del Distrito Federal son áreas de valor ambiental. La Secretaría elaborará un diagnóstico ambiental para la formulación del programa de manejo observando las disposiciones contendidas en la presente Ley, el Programa de Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal y el Programa de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y los delegacionales aplicables. La Secretaría solicitará la opinión de las delegaciones correspondientes, previo a la expedición de la declaratoria de un área de valor ambiental. ARTÍCULO 90 Bis 4.- En el establecimiento, administración, manejo y vigilancia de las áreas de valor ambiental se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones establecidas en el Capítulo de la presente Ley relativo a las áreas naturales protegidas. ARTÍCULO 90 Bis 5.- Los programas de manejo de las áreas de valor ambiental que elabore la Secretaría, con la participación de la o las delegaciones correspondientes y demás participantes que determine el reglamento, deberán de contener, además de los requisitos establecidos e n las fracciones II, V, VI y VII del artículo 95 de esta Ley, los siguientes: I. Las características físicas, biológicas, rurales, culturales, sociales, recreativas y económicas del área; II.- La regulación del uso del suelo y, en su caso, del manejo de recursos naturales y de la realización de actividades en el área, y III. Las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazos para la restauración, rehabilitación y preservación del área. ARTÍCULO 90 Bis 6. Las prohibiciones que establece la presente Ley en relación con las áreas naturales protegidas, deberán observarse para las áreas de valor ambiental, además de la prohibición para el aprovechamiento o extracción de recursos naturales, salvo en aquellos casos que se determinen en el reglamento respectivo, observando las disposiciones de la presente Ley. ARTÍCULO 90 Bis 7. Los bosques urbanos bajo la categoría de áreas de valor ambiental tendrán un Consejo Rector Ciudadano, cuyo objeto es evaluar, planear, diseñar y sancionar, en coordinación con las autoridades competentes, los programas, proyectos y acciones que se pretendan desarrollar en estás, así como establecer los criterios que normen las decisiones administrativas en dichas Áreas de Valor Ambiental. Estos criterios serán considerados por las autoridades competentes para la administración de las Áreas de Valor Ambiental, sin que estos sustituyan los actos de autoridad frente a los gobernados, mismos que invariablemente estarán fundados y motivados. El Consejo Rector Ciudadano estará integrado por 7 ciudadanos reconocidos por sus actividades ambientales, preferentemente vecinos de las áreas, que serán designados por el Jefe de Gobierno y que durarán en su encargo cuatro años posteriores a su designación, pudiendo ratificarse su permanencia por un período de dos años adicionales, y sólo podrán retirarse del encargo por renuncia expresa o por remoción determinada por la mayoría de los miembros del Consejo. El Consejo Rector Ciudadano estará organizado y funcionará en los términos del acuerdo que emita el Jefe de Gobierno para este efecto y tendrá las funciones que le establezca el Reglamento, además de las siguientes: I. Ser un órgano de planeación, evaluación y sanción de las acciones, programas y proyectos que se desarrollen en los bosques urbanos, así como de la aplicación de recursos públicos y privados: II. Participar en la elaboración de los proyectos de regulación sobre el funcionamiento de los bosques urbanos; III. Emitir opinión, respecto el establecimiento de criterios para la expedición de autorizaciones, permisos, concesiones y demás actos jurídicos para la realización de actividades dentro de los bosques urbanos, que determine la autoridad competente; IV. Sancionar los Programas de Manejo de los bosques urbanos y sus modificaciones, antes de la aprobación por la autoridad competente; V. Emitir las recomendaciones y presentar proyectos para las tareas de conservación, mantenimiento y, en su caso, aprovechamiento de los bosques urbanos; VI. Colaborar con las autoridades en la persecución de fondos y/o financiamiento, para la conservación, aprovechamiento y mantenimiento de los bosques urbanos; y VII. Las demás que determine el Acuerdo que expida el Jefe de Gobierno. Artículo 90 Bis 8. Los cuerpos de agua naturales y artificiales dentro del territorio y bajo las competencias de la Ciudad de México, cuya extensión y características contribuyen a mantener la calidad del ambiente de la entidad, son áreas de valor ambiental. CAPÍTULO III ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Ver ley oficial en el DOF (pág. 35) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.