Artículo 92 Bis de la LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Hay varios tipos de áreas naturales protegidas en la Ciudad de México. Las **zonas de conservación ecológica** son lugares con ecosistemas bien cuidados que ayudan al equilibrio de la naturaleza y al bienestar de la gente. Las **zonas de protección hidrológica y ecológica** sirven para cuidar el agua, los suelos, las plantas y los animales que dependen de ella. Las **zonas ecológicas y culturales** son espacios naturales que también tienen ruinas, historia o tradiciones importantes. Los **refugios de vida silvestre** son hábitats de animales o plantas que están en peligro o solo viven en ciertos lugares. Las **Reservas Ecológicas Comunitarias** son terrenos de pueblos, comunidades o ejidos que ellos mismos protegen sin dejar de ser sus dueños. El gobierno (la Secretaría) puede ayudar a declarar estas áreas y hacer un plan para cuidarlas, ya sea administrándolas directamente o firmando acuerdos con las alcaldías o con los dueños de los terrenos. Las **Zonas de Protección Especial** son terrenos con poca vegetación natural o muy cambiada, pero que aún tienen valor ambiental, y no entran en las otras categorías.
Texto oficial
ARTÍCULO 92 Bis. Las zonas de conservación ecológica son aquéllas que contienen muestras representativas de uno o más ecosistemas en buen estado de preservación y que están destinadas a proteger los elementos naturales y procesos ecológicos que favorecen el equilibrio y bienestar social. ARTÍCULO 92 Bis 1. Las zonas de protección hidrológica y ecológica, son aquellas que se establecen para la protección, preservación y restauración de sistemas hídricos naturales, así como su fauna, flora, suelo y subsuelo asociados. ARTÍCULO 92 Bis 2. Las zonas ecológicas y culturales son aquellas con importantes valores ambientales y ecológicos, donde también se presentan elementos físicos, históricos o arqueológicos o se realizan usos y costumbres de importancia cultural. ARTÍCULO 92 Bis 3. Los refugios de vida silvestre son aquellos que constituyen el hábitat natural de especies de fauna y flora que se encuentran en alguna categoría de protección especial o presentan una distribución restringida. ARTÍCULO 92 Bis 4. Las Reservas Ecológicas Comunitarias son aquellas establecidas por pueblos, comunidades y ejidos en terrenos de su propiedad destinadas a la preservación, protección y restauración de la biodiversidad y del equilibrio ecológico, sin que se modifique el régimen de propiedad. La Secretaría promoverá la expedición de la declaratoria correspondiente, mediante la cual se establecerá el programa de manejo del área por parte del promovente, con la participación de la Secretaría conforme a las atribuciones que al respecto se le otorgan en la presente Ley. ARTÍCULO 92 Bis 5.- La administración y manejo de las áreas naturales protegidas propiedad del Gobierno del Distrito Federal corresponderá a la Secretaría. La Secretaría podrá suscribir convenios administrativos con las delegaciones a fin de que éstas se hagan cargo de la administración y manejo de las áreas naturales protegidas en su demarcación territorial. En el caso de las áreas naturales protegidas de propiedad social, su administración corresponderá a sus propietarios o poseedores o a la Secretaría, en el caso de suscribir convenios administrativos para tal fin con los pueblos, comunidades y ejidos. ARTÍCULO 92 Bis 6. Las Zonas de Protección Especial son aquellas que se localizan en suelo de conservación y que tienen la característica de presentar escasa vegetación natural, vegetación inducida o vegetación fuertemente modificada y que por su extensión o características no pueden estar dentro de las otras categorías de áreas naturales protegidas, aun cuando mantienen importantes valores ambientales.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.