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Artículo 54 de la LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los pueblos, barrios y comunidades pueden resolver sus pleitos internos usando sus propias formas de arreglo, como pláticas o acuerdos, siempre y cuando ambas partes estén de acuerdo. En todo caso, deben respetar los derechos humanos y lo que dice la Constitución. Si alguien prefiere, puede llevar su problema a los juzgados comunes, y ahí deben tomar en cuenta las costumbres y formas de pensar de la comunidad. Por último, está completamente prohibido echar a una persona indígena de su comunidad, sin importar la excusa que usen. Quien intente hacerlo o impedir que regrese, será castigado por la ley.

Texto oficial

Artículo 54. Sistemas tradicionales de justicia 1. Los pueblos, barrios y comunidades, a través de sus autoridades representativas y sistemas normativos, podrán impulsar mecanismos para la solución pacífica de sus conflictos internos, mediante procesos de mediación, conciliación y demás instrumentos propios, a voluntad expresa de las partes. Se respetarán, en todo momento, los derechos humanos y el orden constitucional. 2. Asimismo, para dirimir sus conflictos internos, las personas de pueblos, barrios o comunidades podrán acudir ante las instancias de justicia ordinaria, las cuales deberán aplicar la perspectiva de interculturalidad en los diversos procedimientos. 3. Queda prohibida cualquier expulsión de personas indígenas de sus comunidades o pueblos, sea cual fuere la causa con que pretenda justificarse. La ley sancionará toda conducta tendiente a expulsar o impedir el retorno de estas personas a sus comunidades.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 15) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.