Artículo 110 de la LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien de la Junta se entera de que pasó algo ilegal o irregular en las instituciones, tiene la obligación de avisar a las autoridades correspondientes, como la policía o un juez. La ley empezó a aplicarse desde el día después de que se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Se canceló por completo una ley anterior sobre instituciones de asistencia privada que era de 1943 y todas sus modificaciones. También se eliminaron otras reglas que estuvieran en contra de esta nueva ley. Los miembros que estaban en el consejo anterior pasaron a formar parte del nuevo Consejo Directivo, y seguirán en su puesto hasta que termine el tiempo para el que fueron elegidos originalmente.
Texto oficial
Artículo 110.- Cuando cualquier integrante de la Junta tenga conocimiento de hechos relacionados con las instituciones y que puedan ser constitutivos de algún delito o falta administrativa, los hará del conocimiento de las autoridades competentes. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito y Territorios Federales, publicada el dos de enero de mil novecientos cuarenta y tres en el Diario Oficial de la Federación, así como todas sus reformas. TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley. CUARTO.- A la entrada en vigor de la presente ley los miembros del actual consejo de vocales pasarán a formar parte del Consejo Directivo a que hace mención esta ley, y durarán en sus cargos hasta la conclusión de los períodos para los cuales fueron electos dentro del consejo de vocales. QUINTO.- El Consejo Directivo de la Junta celebrará su sesión de integración dentro de los 30 días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, una vez integrado el Consejo deberá presentar al Jefe de Gobierno la terna a la que hace referencia el artículo 76 de la presente ley, dentro de un plazo que no excederá de quince días. SEXTO.- En tanto se da lugar a la creación de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, todas las referencias hechas a la misma se entenderán dirigidas al Instituto de Servicios de Salud del Distrito Federal. Así mismo las referencias dirigidas a la Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal, se entenderán hechas a la Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social del Distrito Federal. SÉPTIMO.- El Consejo Directivo de la Junta deberá expedir sus Reglas de Operación Interna dentro de los 60 días naturales siguientes a partir de su instalación. OCTAVO.- Para efectos de la sesión de integración, el Consejo Directivo designará a quien funja como Secretario en la misma. NOVENO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Salón de sesiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Por la Mesa Directiva, DIP. JOSE NARRO CESPEDES, PRESIDENTE.- RUBRICA.- DIP. JOSE LUIS BENITEZ GIL, SECRETARIO.- RUBRICA.- DIP. ALVIRA ALBARRAN RODRIGUEZ, SECRETARIA.- RUBRICA. En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobierno, Rosario Robles Berlanga.- Rúbrica.- La Secretaria de Educación, Salud y Desarrollo Social, Clara Jusidman Rapoport.- Rúbrica. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2010. PRIMERO. El presente decreto de modificaciones a la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto. TERCERO. El Consejo Directivo de la Junta deberá expedir las Reglas Internas previstas en este decreto, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor. CUARTO. Hasta en tanto el Jefe de Gobierno del Distrito Federal expida las disposiciones reglamentarias que provean en la esfera administrativa a la ejecución del presente decreto, permanecerán en vigor las contenidas en el Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal vigentes. QUINTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, podrá, al concluir el período para el que fue designado el presidente de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal que se encuentre en funciones al entrar en vigor el presente decreto, ratificarlo en ese cargo para que lo continúe desempeñando por un segundo período de tres años, o proceder a un nuevo nombramiento en los términos que establece el artículo 76 de la Ley que se modifica. SEXTO. Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014. PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal. TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto. CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 79, EN SU PRIMER PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN II; Y 80 EN SU PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIÓN II DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2019. PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.