Artículo 6 de la LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Una vez que se aprueba la creación de una institución de asistencia privada según esta ley, los bienes que los fundadores dieron para empezarla ya no se pueden quitar. Los fundadores, o en su caso el albacea (la persona encargada de cumplir la voluntad del fundador fallecido), tienen 30 días después de la autorización para presentar a la Junta los papeles que comprueben que esos bienes ya se entregaron. El gobierno de la Ciudad de México no puede quedarse con los bienes materiales o dinero de estas instituciones, ni hacer contratos a nombre de ellas para reemplazar a sus patronatos (las personas que las administran). Si el gobierno hace esto, los fundadores tienen derecho a recuperar los bienes que ellos dieron, incluso en vida; y también pueden dejar escrito en su testamento que, si el gobierno viola esta regla, esos bienes pasen a sus herederos. No se considera que el gobierno está ocupando los bienes de la institución cuando la Junta nombra a alguien para dirigir el patronato, según lo que dice el artículo 42, fracción II, ni cuando hace labores de supervisión o inspección como marca esta ley.
Texto oficial
Artículo 6.- Una vez que las instituciones queden definitivamente constituidas conforme a esta Ley, no podrá revocarse la afectación de bienes hecha por el o los fundadores para constituir el patrimonio inicial de aquéllas; debiendo el o los fundadores, o en su caso el albacea del fundador, presentar a la Junta las constancias necesarias que acrediten la aportación del patrimonio de la institución, dentro del término de 30 días posteriores a la declaratoria de constitución que emita el Consejo Directivo de la Junta. La Administración Pública del Distrito Federal no podrá ocupar los bienes materiales y económicos que pertenezcan a las instituciones de asistencia privada ni celebrar, respecto de esos bienes contrato alguno, substituyéndose a los patronatos de las mismas instituciones. La contravención de este precepto por la Administración Pública del Distrito Federal dará derecho a los fundadores para disponer, en vida, de los bienes destinados por ellos a las instituciones. Los fundadores podrán establecer en su testamento la condición de que si la Administración Pública del Distrito Federal infringe este precepto, pasarán los bienes a sus herederos. No se considerará que la Administración Pública del Distrito Federal ocupa los bienes de las instituciones de asistencia privada, cuando la Junta designe a la persona o personas que deban desempeñar un patronato en uso de la facultad que le concede el artículo 42, fracción II, ni cuando ejerza las funciones de inspección y vigilancia establecidas en esta Ley.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.