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Artículo 8 de la LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si quieres crear una institución de asistencia privada (como una asociación que ayuda a gente necesitada), tienes que presentar una solicitud por escrito a la Junta (la autoridad que revisa estos casos). Debes incluir copia de tu identificación y la de los demás fundadores, el currículum de quienes estarán en el patronato (los que toman decisiones), un plan de trabajo y un presupuesto para el primer año. También necesitas unos estatutos (reglas internas) que digan al menos lo siguiente: el nombre y datos de los fundadores, el nombre y objetivo de la institución, qué tipo de ayuda van a dar, cómo se van a mantener económicamente, el patrimonio inicial (dinero o bienes con los que empiezan), quiénes serán los patronos (mínimo cinco personas, a menos que el fundador sea el único), si la institución será temporal o permanente, y las reglas generales para administrarla. Si ya eres una asociación legal por otras leyes y haces labor social, puedes convertirte en institución de asistencia privada, pero debes darle a la Junta la misma información y una copia del acta donde los socios acordaron el cambio.

Texto oficial

Artículo 8.- Las personas que quieran constituir una institución de asistencia privada, así como el albacea que se prevea establecer por testamento, deberán presentar a la Junta una solicitud por escrito, anexando copia de la identificación de los suscriptores; currícula de las personas que integrarán el patronato; un programa de trabajo y un proyecto de presupuesto para el primer año de operación, así como un proyecto de estatutos que deberá contener como mínimo los requisitos siguientes: I. El nombre, domicilio y demás generales del fundador o fundadores; II. Denominación, objeto y domicilio legal de la institución que se pretenda establecer; III. La clase de actos de asistencia social que deseen ejecutar, determinando los establecimientos que vayan a La clase de actos de asistencia social a ejecutar, determinando los establecimientos que vayan a depender de ella; IV. La clase de actividades que la institución realice para sostenerse, considerando la voluntad fundacional desde una perspectiva histórica y social, el impacto social y la autosuficiencia del proyecto sin perjuicio a la institución; V. El patrimonio inicial que se dedique a crear y sostener la institución, inventariando en forma pormenorizada la clase de bienes que lo constituyan y, en su caso, la forma y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella; VI. Las personas que vayan a fungir como patronos, o en su caso, las que integrarán los órganos que hayan de representarlas y administrarlas y la manera de substituirlas, sus facultades y obligaciones. El Patronato deberá estar integrado por un mínimo de cinco miembros, salvo cuando sea ejercido por el propio fundador; VII. La mención del carácter permanente o transitorio de la institución, y VIII. Las bases generales de la administración y las demás disposiciones que el fundador o fundadores consideren necesarias para la realización de su voluntad. Las personas morales constituidas de conformidad con otras leyes y cuyo objeto sea la realización de actividades de asistencia social, podrán transformarse en instituciones de asistencia privada, para lo cual darán a conocer a la Junta la información que se indica en este artículo y le proporcionarán el acta de asamblea de asociados que haga constar el acuerdo de transformación.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 2) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.