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Ley
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
9

Artículo 9 de la LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando presentas tu solicitud para crear una institución de asistencia privada, la Junta revisa tu plan de trabajo, presupuesto y estatutos (las reglas internas de la institución). Si encuentran algo que ajustar, te lo harán saber y decidirán si te autorizan o no a constituir la institución. Si te dan el sí, la Junta te entregará una copia certificada de los estatutos aprobados. Con ese documento, tú o los solicitantes deben ir con un notario público para que haga la escritura oficial y la inscriba en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal (ahora Ciudad de México). Esta autorización significa que los bienes que destines a la asistencia quedarán comprometidos de forma permanente para ese fin. La institución adquiere personalidad jurídica (es decir, existe legalmente) desde el momento en que la Junta emite su resolución aprobándola.

Texto oficial

Artículo 9.- Recibida por la Junta la solicitud a que se refiere el artículo anterior, ésta examinará el programa de trabajo, el proyecto de presupuesto y el proyecto de estatutos y, en su caso, hará las observaciones correspondientes a los solicitantes y resolverá si es de autorizarse o no la constitución de la institución. Una vez autorizada la constitución de la institución, la Junta expedirá una copia certificada de los estatutos aprobados para que él o los solicitantes, acudan ante Notario Público a fin de que se proceda a la protocolización e inscripción de la escritura correspondiente en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal. La autorización de la Junta en el sentido de que se constituya la institución, produce la afectación irrevocable de los bienes a los fines de asistencia que se indiquen en la solicitud. La Junta mandará que su resolución se inscriba en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal. Las Instituciones de Asistencia Privada tendrán personalidad jurídica desde que se dicte la resolución a que se refiere este artículo.

Ver texto oficial de la LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 2) ↗

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