Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 32 de la LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si eres dueño de un taxi o un camión de transporte público y no pones los señalamientos que marca esta ley, o dejas que los pasajeros hagan cosas prohibidas, te van a multar con entre 30 y 100 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México (una medida oficial que cambia cada año). Si te vuelven a cacharro en el mismo año, la multa se duplica. Y si te cachan otra vez, te quitan la concesión o el permiso para trabajar.

Texto oficial

Artículo 32.- Se sancionará con multa equivalente de treinta a cien veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente al titular de la concesión o permiso cuando se trate de vehículos de transporte público de pasajeros; en el caso de que no fijen las señalizaciones a que se refiere esta Ley, o toleren o permitan la realización de conductas prohibidas por esta Ley. En los casos de reincidencia en el periodo de un año, se aplicará hasta el doble de la sanción originalmente impuesta; en caso de segunda reincidencia, procederá la revocación de la concesión o permiso. ARTÍCULOS TRANSITORIOS. ARTÍCULO PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, para su mayor difusión. ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. ARTÍCULO TERCERO.- Para la exacta observancia y aplicación de esta Ley el Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirá el o los reglamentos correspondientes, mismos que deberán expedirse y publicarse a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de ésta. ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría de Salud, contará con un plazo de sesenta días naturales, posteriores a la publicación de la Ley, para la elaboración y difusión del manual de señalamientos y avisos que deberán ser colocados en forma obligatoria, para los establecimientos, empresas, industrias y Órganos de Gobierno y Órganos Autónomos ha que hace referencia el presente ordenamiento. ARTÍCULO QUINTO.- Una vez establecido el manual de señalamientos y avisos, la Secretaría de Salud del Distrito Federal difundirá su contenido, a través de las cámaras empresariales e industriales, medios masivos de comunicación y Delegaciones. ARTÍCULO SEXTO.- Todos los establecimientos mercantiles, empresas, industrias, Órganos de Gobierno del Distrito Federal y Órganos Autónomos del Distrito Federal a que se refiere la presente Ley, contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la publicación del presente ordenamiento, para cumplir con todos los requerimientos de éste. ARTÍCULO SEPTIMO.- Se abroga el Reglamento para la Protección a los No Fumadores en el Distrito Federal. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil tres. POR LA MESA DIRECTIVA: DIP. LORENA VILLAVICENCIO AYALA, PRESIDENTA.- DIP. GABRIELA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, SECRETARIA.- DIP. JUVENTINO RODRÍGUEZ RAMOS, SECRETARIO.-FIRMAS. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los trece días del mes de enero de dos mil cuatro. EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.-FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD, ASA EBBA CHRISTINA LAURELL.- FIRMA. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2007. PRIMERO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal en un plazo no mayor a 60 días naturales, deberá realizar las adecuaciones legales correspondientes a la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, a fin de armonizar su contenido con las reformas de este decreto. SEGUNDO.- Las presentes reformas a la Ley de Protección a la Salud de los no Fumadores en el Distrito Federal, entrarán en vigor al día siguiente de la entrada en vigor de las adecuaciones legales a que se refiere el artículo Primero Transitorio del presente decreto. TERCERO.- El Gobierno del Distrito Federal deberá expedir el Reglamento correspondiente a la presente Ley en un plazo no mayor a 60 días naturales de la entrada en vigor de las presentes reformas. CUARTO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal considerará en el Presupuesto de Egresos 2008, una partida presupuestal para promover la creación de los centros delegacionales contra el tabaquismo y para las clínicas y servicios para la atención de fumador, previstos en el artículo 7 fracciones VIII y IX de esta Ley. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA LA LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 11 DE ENERO DE 2008. PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. TERCERO. Publíquese para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. CUARTO. Los Titulares de los Establecimientos Mercantiles de coexistencia con fumadores, contarán con un plazo de seis meses a partir de que entre en vigor el presente decreto para hacer las modificaciones correspondientes. Una vez recibida la solicitud de acondicionamiento para llevar a cabo la separación física entre fumadores y no fumadores por parte del Titular del Establecimiento, las autoridades delegacionales deberán responder a la misma en un plazo máximo que no exceda de 48 horas. En caso de que el Titular del Establecimiento no sea notificado de la respuesta a su solicitud, se entenderá que la misma es procedente, sin mayor trámite. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES DEL DISTRITO FEDERAL Y LA LEY PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 4 DE MARZO DE 2008. PRIMERO.- Publíquese en el Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes a los de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. TERCERO.- Se deroga el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal y se reforma la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 11 de enero del 2008. CUARTO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el Gobierno del Distrito Federal implementarán una campaña permanente para dar a conocer los derechos y obligaciones que se derivan por la entrada en vigor del presente Decreto. En dicha campaña no podrán emplearse colores partidistas y se pondrá énfasis para que los adultos no fumen dentro de un vehículo cuando vaya un menor adentro. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 3 DE OCTUBRE DE 2008. PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014. PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal. TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto. CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN Y DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 17 DE DICIEMBRE DE 2019. PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su difusión. SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DE LA LEY Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN LA CIUDAD DE MÉXICO. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 24 DE DICIEMBRE DE 2025. PRIMERO.– Remítase el presente Decreto a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO.- Las obligaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a las Unidades Responsables del Gasto para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos. TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 8) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.