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Artículo 20 de la LEY POR LA QUE SE CREA EL BANCO DE ADN PARA USO FORENSE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SE ADICIONA UN ARTÍCULO 78 A LA LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN MATERIA DE REGISTRO DE IDENTIFICACIÓN BIOMÉTRICA

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que para tomar muestras de ADN se debe seguir todo lo que marca esta ley y otras reglas. Si al comparar muestras se encuentra una coincidencia con una persona, su identidad solo podrá ser revelada si un juez lo autoriza. Los ministerios públicos tienen la obligación de pedir permiso al juez para revelar quién es esa persona. El juez, por su parte, debe autorizar esa información si la solicitud del ministerio público está bien explicada y justificada. Por último, todos los procedimientos para hacer estas comparaciones de ADN deben cumplir con estándares internacionales de calidad.

Texto oficial

Artículo 20. La obtención de las muestras y de los perfiles genéticos se apegará a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. La identidad de las personas resultado de las confrontas positivas estará sujeta al control judicial. Las personas agentes del Ministerio Público tendrán la obligación de solicitar la autorización judicial de resultados positivos de las confrontas. A su vez, la autoridad jurisdiccional tendrá la obligación de autorizar la liberación de la identidad de las personas que solicite el Ministerio Público, siempre y cuando la solicitud haya estado debidamente motivada y fundada. Los procedimientos para realizar las confrontas deberán cumplir con estándares internacionales.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 5) ↗

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Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.