Artículo 230 del REGLAMENTO DE LA LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS Y PROTECCIÓN CIVIL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien no cumple con las reglas especiales que menciona el artículo 63, tercer párrafo, de este mismo reglamento, le van a aplicar una multa. Esa multa será de entre 100 y 500 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente en la Ciudad de México. La UMA es un valor que se usa para calcular multas y otros pagos, y se actualiza cada año. Es decir, si no instalas señales de protección civil o no tienes las medidas que te pide la ley, te pueden multar con una cantidad que va de unos 8 mil a más de 40 mil pesos, dependiendo del valor actual.
Texto oficial
Artículo 230. La falta de medidas especiales a que se refiere el artículo 63 párrafo tercero del presente Reglamento se sancionará con multa que va de 100 a 500 veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México. TRANSITORIOS PRIMERO. - Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. - El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. - Se abroga el REGLAMENTO DE LA LEY DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 6 de septiembre de 2017, así como el AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA PARA LA ELABORACIÓN DE PROGRAMAS INTERNOS DE PROTECCIÓN CIVIL, TR-SPC-001-PIPC- 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 22 de febrero de 2016. CUARTO. - Se derogan todas aquéllas disposiciones que se opongan al presente Reglamento. QUINTO. - Los Programas Internos que hayan sido aprobados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento permanecerán vigentes hasta la fecha que se señale en el respectivo oficio de aprobación. SEXTO. - Los Programas Internos que hayan sido presentados a trámite previo a la entrada en vigor del presente Reglamento, se sustanciarán en los términos previstos en el Reglamento y en los Términos de Referencia para la Elaboración de Programas Internos de Protección Civil que se abrogan. SÉPTIMO. - Las Alcaldías tendrán un término máximo de 30 (treinta) días naturales para resolver las solicitudes de aprobación a que se refiere el artículo transitorio anterior. En caso de que no emitan resolución, la persona obligada podrá iniciar el trámite de registro del Programa Interno en los términos previstos en el presente Reglamento. OCTAVO. - Las previsiones a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 47, entrarán en vigor 150 (ciento cincuenta) días después a la entrada en vigor del presente Reglamento. NOVENO. - Las previsiones a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 48, entrarán en vigor 150 (ciento cincuenta) días después a la entrada en vigor del presente Reglamento. DÉCIMO. - Los Programas Especiales que hayan ingresado a trámite previo a la entrada en vigor del presente Reglamento se sustanciarán en los términos previstos en el Reglamento que se abroga. UNDÉCIMO. - En tanto se expide la Norma Técnica correspondiente para la utilización de artificios pirotécnicos la Norma Técnica NTCP- 010-PIROTECNIA-2017.- “Instalación y Quema de Artificios Pirotécnicos en Espectáculos Públicos y Tradicionales en la Ciudad de México", permanecerá vigente. DUODÉCIMO. - Para el caso de Centros de Educación Inicial que estén operando previo al inicio de vigencia del presente Reglamento, tendrán un término de 120 (ciento veinte) días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, para realizar las adecuaciones a que se refiere la NOM-009-SEGOB-2015. DÉCIMO TERCERO. - Los responsables de la administración y funcionamiento de los Centros de Educación Inicial tendrán un término de 150 (ciento cincuenta) días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, para registrar el correspondiente Programa Interno, conforme lo establece la NOM-009-SEGOB-2015. DÉCIMO CUARTO. - Los estudios de riesgos a que se refiere el presente Reglamento, se elaborarán conforme los Lineamientos que al efecto se expidan. DÉCIMO QUINTO. - La certificación de los estándares de competencia a que se refiere el artículo 128 será exigible a partir del 1 de octubre de 2021. DÉCIMO SEXTO. - La certificación de los estándares de competencia a que se refiere este Reglamento en los artículos 145, 151 y 163 fracciones II, IV, V y VII, 188 fracción III y 189 fracción III, serán exigibles dentro de un año posterior a la entrada en vigor del presente instrumento y una vez que la Secretaría informe a los obligados, mediante aviso publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México que la Escuela Nacional de Protección Civil está en posibilidad de otorgar la certificación requerida. Dentro del citado aviso se establecerán los plazos máximos para que dichas obligaciones sean exigibles.
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