Artículo 102 del CÓDIGO Fiscal de la Federación
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cometer el delito de contrabando cuando metes o sacas del país mercancías sin pagar los impuestos o cuotas que te tocan, sin el permiso necesario de alguna autoridad, o si son productos que está prohibido importar o exportar. También es contrabando si llevas mercancías extranjeras de una zona fronteriza al resto del país sin cumplir con lo anterior, o si las sacas de lugares como aduanas o almacenes fiscales sin que te las hayan entregado legalmente. No te van a acusar formalmente por este delito si lo que dejaste de pagar es menor a 255,790 pesos, o si eso equivale a menos del 10% de los impuestos que debías pagar (lo que resulte mayor). Tampoco te acusan si el error fue por una clasificación incorrecta de tu producto en el arancel (como la categoría de impuestos que le toca), siempre y cuando hayas dado bien la descripción y características del artículo, y siempre que el monto que faltó pagar sea menor al 55% de los impuestos debidos. Pero esta excepción no aplica si lo que no pagaste es el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) que se cobra a productos como los cigarros y refrescos.
Texto oficial
Artículo 102.- Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías: I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse. II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito. III. De importación o exportación prohibida. También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de una franja o región fronteriza al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello. Párrafo reformado DOF 12-11-2021 No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $255,790.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando la contribución omitida es el impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los bienes a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Párrafo reformado DOF 12-11-2021 Cantidad del párrafo compilada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Actualizada DOF 27-12-2022. Compilada DOF 29-12-2023, 30-12-2024. Actualizada DOF 28-12-2025
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