- Ley
- CÓDIGO Fiscal de la Federación
- Artículo
- 15-D
Artículo 15-D del CÓDIGO Fiscal de la Federación
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Básicamente, este artículo dice que si contratas a otra empresa para que te preste a sus trabajadores (subcontratación o outsourcing), no vas a poder restar ese gasto de tus impuestos ni usarlo a tu favor fiscal, si esos empleados hacen el trabajo principal de tu negocio (como tu actividad principal o lo que dice tu acta constitutiva). Tampoco podrás hacerlo si esos trabajadores antes eran tuyos y los pasaste a la otra empresa, o si ellos hacen las actividades más importantes de tu compañía. Sin embargo, sí podrás deducir ese gasto si contratas servicios o trabajos muy específicos y especializados que no sean parte de tu actividad principal, siempre y cuando la empresa que te los preste esté registrada ante la Secretaría del Trabajo y cumpla con los requisitos del ISR (Impuesto Sobre la Renta) y del IVA (Impuesto al Valor Agregado). Por último, los servicios que se presten entre empresas del mismo grupo también se consideran especializados, pero solo si no forman parte de la actividad principal de la empresa que los recibe.
Texto oficial
Artículo 15-D. No tendrán efectos fiscales de deducción o acreditamiento, los pagos o contraprestaciones realizados por concepto de subcontratación de personal para desempeñar actividades relacionadas tanto con el objeto social como con la actividad económica preponderante del contratante. Tampoco se darán efectos fiscales de deducción o acreditamiento a los servicios en los que se proporcione o ponga personal a disposición del contratante, cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos: I. Cuando los trabajadores que el contratista proporcione o ponga a disposición del contratante, originalmente hayan sido trabajadores de este último y hubieren sido transferidos al contratista, mediante cualquier figura jurídica, y II. Cuando los trabajadores que provea o ponga a disposición el contratista abarquen las actividades preponderantes del contratante. Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se podrán dar efectos fiscales de deducción o acreditamiento a los pagos o contraprestaciones por subcontratación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de los mismos, siempre que el contratista cuente con el registro a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo y se cumplan con los demás requisitos establecidos para tal efecto en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respectivamente. Los servicios u obras complementarias o compartidas prestadas entre empresas de un mismo grupo empresarial, también serán considerados como especializados siempre y cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la empresa que los reciba.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.