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Artículo 60 del CÓDIGO Fiscal de la Federación

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si el SAT descubre que compraste algo pero no lo registraste en tu contabilidad, va a asumir que ya lo vendiste y te va a calcular un ingreso por esa venta, así le debas impuestos. Para eso, primero multiplican el costo de lo que compraste (incluyendo IVA, intereses, multas, etc.) por el porcentaje de ganancia que manejas normalmente en tu negocio. Luego, a ese resultado le suman el costo original, y eso lo toman como el precio de venta. Si no tienen forma de sacar tu porcentaje de ganancia real, te aplican un 50% fijo por default. Esta regla no se aplica si demuestras que no registraste la compra por un accidente o una situación que no pudiste evitar (como un desastre natural).

Texto oficial

Artículo 60.- Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas fueran determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados, fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones: I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones, intereses, normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se multiplica por el por ciento de utilidad bruta con que opera el contribuyente. II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor de la enajenación. El porciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se determinará dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que determine o se le determine al contribuyente. Para los efectos de lo previsto por esta fracción, el costo se determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados. En el caso de que el costo no se pueda determinar se entenderá que la utilidad bruta es de 50%. La presunción establecida en este Artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor. Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y, en su defecto, el de mercado o el de avalúo. Se considerará enajenación de hidrocarburos o petrolíferos faltantes en inventarios, a la diferencia en el registro de recepción de los controles volumétricos del contribuyente por la compra del hidrocarburo o petrolífero, con respecto al registro de entrega de los controles volumétricos de su proveedor por la venta de dichos productos, en un mes de calendario. Párrafo reformado DOF 12-11-2021

Ver ley oficial en el DOF (pág. 126) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.