Artículo 121 del CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 121 dice que cuando un juez recibe un documento de otro juzgado pidiendo que tome una declaración jurada (llamada "diligencia de confesión"), solo debe seguir las reglas de la ley para hacer esa diligencia y regresar el documento al juzgado que se lo pidió. El juez que recibe el encargo no puede declarar como "confeso" a la persona que está respondiendo las preguntas. "Confeso" significa que se le considera culpable o que aceptó los hechos porque no respondió bien o no se presentó. En pocas palabras: el juez solo hace el trámite, pero no puede decidir si la persona perdió el caso por no responder.
Texto oficial
ARTICULO 121.- El tribunal que fuere requerido para la práctica de una diligencia de confesión, se limitará a diligenciar el exhorto o despacho, con arreglo a la ley, y a devolverlo al tribunal de su origen; pero no podrá declarar confeso a quien deba absolver las posiciones.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.