Artículo 148 del CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El juez es quien decide cuándo, dónde y a qué hora se va a hacer una revisión o prueba, si es que él tiene que estar presente. Si no es necesario que el juez vaya, entonces les da a los expertos un tiempo razonable para que entreguen su informe escrito. El juez solo debe estar en la diligencia si él cree que es necesario, si una de las partes lo pide y si el tipo de revisión lo permite. Además, el juez puede pedirles a los expertos que le expliquen mejor lo que hicieron o que hagan más pruebas si lo considera útil.
Texto oficial
ARTICULO 148.- El tribunal señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si él debe presidirla. En cualquier otro caso, señalará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen. El tribunal deberá presidir la diligencia cuando así lo juzgue conveniente, o lo solicite alguna de las partes y lo permita la naturaleza del reconocimiento, pudiendo pedir, a los peritos, todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.