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Artículo 215 del CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 215 dice que el juez decide si vale o no lo que dicen los testigos, basándose en su propio criterio. Para eso, tiene que checar varias cosas: que los testigos coincidan en lo más importante del asunto, aunque se equivoquen en detalles; que hayan visto, escuchado o presenciado directamente lo que cuentan; que tengan la edad, capacidad y educación suficientes para entender lo que pasó; que sean personas honestas e imparciales; que hablen de lo que ellos mismos vivieron, no de lo que otros les contaron; que su declaración sea clara y sin dudas; que no hayan sido obligados, engañados o amenazados; y que expliquen por qué saben lo que dicen.

Texto oficial

ARTICULO 215.- El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del tribunal, quien, para apreciarla, tendrá en consideración: Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 I.- Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes; II.- Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que depongan; Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943 III.- Que, por su edad, capacidad o instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto. IV.- Que, por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad; V.- Que por sí mismos conozcan los hechos sobre que declaren, y no por inducciones ni referencias de otras personas; VI.- Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la substancia del hecho y sus circunstancias esenciales. VII.- Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, y VIII.- Que den fundada razón de su dicho.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 32) ↗

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