Artículo 291 del CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
En términos simples, este artículo dice que los plazos o fechas límite que marca un juez (llamados términos judiciales) no se pueden detener ni reabrir una vez que ya se vencieron, a menos que la ley diga otra cosa. Sin embargo, si ambas partes involucradas en el juicio están de acuerdo, pueden decidir terminar antes ese plazo, siempre y cuando beneficie a los dos. O sea, una vez que se acaba el tiempo, ya no hay marcha atrás, a menos que todos los involucrados quieran cancelarlo.
Texto oficial
ARTICULO 291.- Los términos judiciales, salva disposición en contrario, no pueden suspenderse, ni abrirse después de concluidos; pero pueden darse por terminados, por acuerdo de las partes, cuando estén establecidos en su favor.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.