Artículo 330 del CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un demandado responde a una demanda, no puede cambiar ni agregar nada después de haber contestado, a menos que surja una nueva excusa legal (excepción) o defensa después de su respuesta, o que no supiera de algo importante al momento de contestar. En esos casos, puede modificar su respuesta una sola vez, pero antes de que empiece la parte de los alegatos (cuando se presentan los argumentos finales) en la última audiencia del juicio. Las pruebas de esas nuevas excusas o defensas se manejan según otro artículo.
Texto oficial
ARTICULO 330.- Cuando, al contestar, no se contrademande, no puede ser ampliada la contestación en ningún momento del juicio, a no ser que se trate de excepciones o defensas supervenientes o de que no haya tenido conocimiento el demandado al producir su contestación. En estos casos es permitida la ampliación correspondiente, una sola vez, hasta antes de comenzar la fase de alegatos de la audiencia final del juicio, y la prueba de las excepciones se hará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 336. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.