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Artículo 343 del CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando empieza la audiencia, el juez revisa primero los documentos que entregó la persona que demandó (el actor) y luego los del demandado. Cada lado puede hablar dos veces sobre esos documentos, pero cada vez no puede pasar de 15 minutos. Después, si los peritos (expertos) no están de acuerdo entre sí, el juez los pone a discutir y cada uno puede hablar una sola vez, máximo 30 minutos. Si los peritos sí están de acuerdo, se pasa a los testigos, y ahí el juez les hace preguntas directas a ellos y a las partes, y los pone juntos cara a cara para aclarar lo que dijeron diferente. La audiencia se lleva a cabo aunque no vayan las partes, los peritos o los testigos. Cada parte es responsable de llevar a sus propios peritos y testigos. Si el juez cita a alguien y no asiste, igual se hace la audiencia, pero a esa persona se le multa con hasta 120 días de salario mínimo.

Texto oficial

ARTICULO 343.- Abierta la audiencia, pondrá el tribunal a discusión, en los puntos que estime necesarios, la prueba documental del actor, y, en seguida, la del demandado, concediendo a cada parte el uso de la palabra, alternativamente por dos veces respecto de la prueba de cada parte, por un término que no ha de exceder de quince minutos. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 Discutida la prueba documental, se pasará a la discusión de la pericial, en los puntos que el tribunal estime necesarios, si hubiere habido discrepancia entre los peritos, concediéndose a éstos el uso de la palabra, sólo una vez, por un término que no excederá de treinta minutos. Si no hubiere habido discrepancia, se pasará a la discusión de la prueba testimonial, la que se llevará a efecto exclusivamente por interrogatorio directo del tribunal a los testigos y a las partes, puestos en formal careo, para el efecto de aclarar los puntos contradictorios observados en sus declaraciones. No impedirá la celebración de la audiencia la falta de asistencia de las partes ni la de los peritos o testigos, siendo a cargo de cada parte, en su caso, la presentación de los peritos o testigos que cada una haya designado. La falta de asistencia de los peritos o testigos que el tribunal haya citado para la audiencia, por estimarlo así conveniente, tampoco impedirá la celebración de la audiencia; pero se impondrá a los renuentes una multa hasta por la cantidad de ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Párrafo reformado DOF 20-06-2008

Ver ley oficial en el DOF (pág. 50) ↗

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