Artículo 375 del CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 375 dice que si un juicio se cancela por falta de movimiento, el tribunal puede decidir cancelarlo por su cuenta o cuando una de las partes lo pida. En algunos casos, la cancelación ocurre automáticamente solo con que pase el tiempo sin que nadie haga nada. Cuando un juicio se cancela, el tribunal lo avisa y esa decisión se puede impugnar o apelar. Si la cancelación pasa en la segunda vuelta del juicio y ya había una sentencia de la primera, esa sentencia se vuelve definitiva y no se puede cambiar.
Texto oficial
ARTICULO 375.- En los casos de las fracciones I a III del artículo 373, la resolución que decrete la caducidad la dictará el tribunal, a petición de parte o de oficio, luego que tenga conocimiento de los hechos que la motiven. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 En el caso de la fracción IV del mismo artículo, la caducidad operará de pleno derecho, sin necesidad de declaración, por el simple transcurso del término indicado. En cualquier caso en que hubiere caducado un proceso, se hará la declaración de oficio, por el tribunal, o a petición de cualquiera de las partes. La resolución que se dicte es apelable en ambos afectos. Cuando la caducidad se opere en la segunda instancia, habiendo sentencia de fondo de la primera, causará ésta ejecutoria.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.