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Artículo 430 del CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Imagina que un juez ordenó que te embarguen algo para pagar una deuda, pero resulta que una persona que no tiene nada que ver con el pleito dice que ese bien es suyo o que la ejecución le perjudica. Esa persona puede meterse al asunto presentando una demanda por separado (lo que se llama "tercería"), ya sea antes o después de que el juez dicte la sentencia final. Tiene que hacerlo apenas se entere del embargo, a más tardar en nueve días, y mientras tanto el proceso de ejecución se detiene. Si no demanda en ese plazo, el embargo sigue adelante hasta terminar, pero esa persona aún puede reclamar sus derechos por otro lado después.

Texto oficial

ARTICULO 430.- Cuando, en una ejecución, se afecten intereses de tercero que tenga una controversia, con el ejecutante o el ejecutado, que pueda influir en los intereses de éstos que han motivado la ejecución, o que surja a virtud de ésta, la oposición del tercero se substanciará en forma de juicio, autónomo o en tercería, según que se haya o no pronunciado sentencia que defina los derechos de aquéllos. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 La demanda deberá entablarla el opositor hasta antes de que se haya consumado definitivamente la ejecución; pero dentro de los nueve días de haber tenido conocimiento de ella. La demanda deja en suspenso los procedimientos de ejecución; pero, si no es interpuesta en el término indicado, se llevará adelante hasta su fin, dejando a salvo los derechos del opositor. CAPITULO V Responsabilidades de las partes en la ejecución

Ver ley oficial en el DOF (pág. 61) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.