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Artículo 444 del CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 444 dice que cuando se hace un secuestro (que es cuando un juez ordena retener bienes de alguien para asegurar un pago), la persona o banco que va a cuidar esos bienes lo elige quien pidió el secuestro. Ese encargado se llama depositario o interventor, dependiendo del tipo de bienes. Pero antes de recibirlos, tiene que aceptar el cargo bajo su responsabilidad y hacer un inventario detallado de todo. Eso sí, hay excepciones en otros artículos que pueden cambiar esta regla.

Texto oficial

ARTICULO 444.- De todo secuestro se tendrá como depositario o interventor, según la naturaleza de los bienes que sean objeto de él, a la persona o institución de crédito, que bajo su responsabilidad, nombre el ejecutante, salvo lo dispuesto en los artículos 445, 448 y primero y último párrafo del 449. El depositario o interventor recibirán los bienes bajo inventario formal, previa aceptación y protesta de desempeñar el cargo.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 64) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.