Artículo 447 del CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un juez te embarga una casa o un terreno, se debe avisar al Registro Público de la Propiedad para que quede como deuda pública, mandando una copia del acta de embargo. Una vez que ya se hizo el embargo, tú como deudor no puedes vender, rentar ni cambiar el bien embargado, a menos que un juez te lo autorice después de escuchar a la persona a la que le debes. Además, si el embargo ya está registrado y alguien más compra o recibe ese bien, eso no afecta los derechos de quien te embargó: esa persona aún puede cobrar su deuda con el remate del inmueble, como si el dueño original nunca lo hubiera vendido.
Texto oficial
ARTICULO 447.- De todo embargo de bienes raíces o de derechos reales sobre bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad del Partido, librándose, al efecto, copia certificada de la diligencia de embargo. Una vez trabado el embargo, no puede el ejecutado alterar, en forma alguna, el bien embargado, ni contratar el uso del mismo, si no es con autorización judicial, que se otorgará oyendo al ejecutante; y, CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Código Abrogado DOF 07-06-2023 65 de 129 registrado que sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre que se haya trabado, no altera, de manera alguna, la situación jurídica de los mismos, en relación con el derecho del embargante, de obtener el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes, derecho que se surtirá en contra de tercero con la misma amplitud y en los mismos términos que se surtiría en contra del embargado, si no se hubiese operado la transmisión. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
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