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Artículo 449 del CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien te debe dinero y un juez ordena "asegurar" ese crédito (es decir, congelar el pago), el juez le notifica a tu deudor que no te pague a ti directamente, sino que guarde el dinero en el tribunal. Si el deudor no hace caso, tendrá que pagarlo dos veces. Además, a ti te prohíben cobrar ese dinero por tu cuenta, y si lo haces, te pueden castigar según el Código Penal. Si el crédito está en un documento como un pagaré o un cheque, solo se puede embargar agarrando físicamente ese papel. Cuando el deudor paga, el dinero se queda en el juzgado y se entrega según lo que diga la ley.

Texto oficial

ARTICULO 449.- Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar, al deudor o a quien debe pagarlos, que no efectúe el pago al acreedor, sino que, al vencimiento de aquéllos, exhiba la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del tribunal, en concepto de pago, apercibido de repetirlo en caso de desobediencia, observándose, si el crédito o créditos fueren cubiertos, lo dispuesto en el artículo anterior; y, al acreedor contra quien se haya decretado el secuestro, que no disponga de estos créditos, bajo las penas que señale el Código Penal. Esto mismo se hará en el caso del artículo 435. Si se tratare de títulos a la orden o al portador, el embargo sólo podrá practicarse mediante la aprehensión de los mismos. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar las acciones y recursos que la ley concede para hacer efectivo el crédito. Si el crédito fuere pagado, se depositará su importe e nlos términos del artículo anterior, y, desde ese momento, cesará en sus funciones el depositario nombrado.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 65) ↗

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