- Ley
- CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles
- Artículo
- 451
Artículo 451 del CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un juez ordena que aseguren bienes que se pueden mover (como muebles, ropa o herramientas) que no sean dinero, joyas ni deudas, la persona que los cuida solo es un guardián temporal. No puede usarlos, venderlos ni prestarlos, solo debe mantenerlos guardados. Su única obligación es tenerlos listos para cuando el tribunal los pida.
Texto oficial
ARTICULO 451.- Cuando el secuestro recaiga sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del tribunal respectivo. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
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