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Artículo 456 del CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un juez ordena un secuestro (es decir, que una propiedad quede bajo control legal) de una casa o departamento urbano, o solo de sus rentas, la persona encargada de cuidarla se convierte en administrador. Esto significa que puede cobrar las rentas, firmar contratos de arrendamiento mientras no bajen lo que ya se estaba pagando, y pagar gastos normales como impuestos o servicios sin pedir permiso. Si necesita aumentar la renta o hacer reparaciones grandes, debe pedirle autorización al juez, y si los inquilinos no pagan a tiempo, puede cobrarles legalmente. También tiene la obligación de recoger los contratos de renta y los recibos de impuestos, y si alguien se niega a dárselos, el juez lo obligará.

Texto oficial

ARTICULO 456.- Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas, o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes: I.- Podrá contratar arrendamiento sobre la base de que las rentas no sean menores de las que, al tiempo de efectuarse el secuestro, rindiere la finca o departamento de ella que estuviere arrendado. Para contratar en condiciones diversas, deberá obtener autorización judicial, que se concederá o negará, previa audiencia de las partes; II.- Recogerá, de quien los conserve, los contratos de arrendamiento vigentes, así como las últimas boletas de pagos de contribuciones, a fin de poder cumplir su cometido, y, si el tenedor rehusare entregárselos, lo pondrá en conocimiento del tribunal, para que lo apremie por los medios legales; III.- Recaudará las pensiones que, por arrendamiento, rinda la finca, en sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a la ley; IV.- Hará, sin previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como pagos de contribuciones y de servicios y aseo, no siendo excesivo su monto; y, si hubiere morosidad de su parte en hacer los pagos, será responsable de los daños y perjuicios que con ello se originen; V.- Presentará, a las oficinas fiscales, en tiempo oportuno, las manifestaciones que prevengan las leyes; y, de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión cause: VI.- Para hacer los gastos de conservación, reparación o construcción, ocurrirá al tribunal solicitando licencia para ello, acompañando, al efecto, los presupuestos respectivos, y VII.- Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes que pesen sobre la finca.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 66) ↗

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